Recientemente dicté sentencia en una causa en la que una trabajadora fue desvinculada de una empresa de salud bajo pretexto del cumplimiento del plazo contractual. En realidad, se trataba de una relación laboral por tiempo indeterminado y el motivo del despido fue la comunicación por parte de la empleada de su estado de embarazo.
Estoy convencido de que la protección de la mujer respecto de cualquier tipo de discriminación laboral, ya sea en el ámbito público o en el privado, debe ser una preocupación principal de los magistrados del trabajo.
Conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, dictado por la Suprema Corte de Justicia de México las sentencias tienen poder individual y colectivo que impacta en la vida de las personas y conforman la identidad del Poder Judicial como un actor imprescindible en la construcción de un Estado Democrático de Derecho; por lo que los jueces tenemos la obligación de fallar con perspectiva de género en aquellos procesos donde se encuentra amenazado o vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las mujeres.
Nuestro país cuenta con dispositivos legales de orden internacional, nacional y provincial tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y los tratados específicos sobre las mujeres, entre ellos, los más importantes son la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, ratificado el 15 de julio de 1985) y su Protocolo Facultativo (ratificado el 20 de marzo de 2007), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará de 1994, ratificada el 4 de septiembre de 1996).
Estos Tratados se complementan con una importante jurisprudencia sobre violencia de género de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); y con instrumentos no vinculantes, como la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing y las Recomendaciones Generales adoptadas por organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas como “herramientas de interpretación autorizadas” de las respectivas convenciones.
A ello hay que agregar que la Convención Do Belém Do Pará, aprobada por Ley 24.632, conceptualiza la violencia (art. 1º) de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Comparto y sostengo la postura de que las mujeres tienen el derecho fundamental de trabajar sin miedo.
Los jueces no sólo tenemos la obligación de conocer el derecho, sino también la realidad social en la que vivimos.
En ese sentido, Calamandrei afirma que «No basta con que los magistrados conozcan a la perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir», a lo que agrega: «El tradicional aforismo iura novit curia (la curia conoce las leyes) no tiene valor práctico alguno si no se le agrega este: mores novit curia (la curia conoce las costumbres)». Esto significa que para que la aplicación de la norma sea efectiva, se debe tener en cuenta el contexto social de la misma.
En el caso que resolví, la demandada es una institución privada de servicio de salud en la cual trabajan y concurren diariamente muchas mujeres, por lo que no era suficiente la simple sanción para el caso concreto de discriminación, sino que como magistrado es mi obligación arbitrar los medios necesarios para evitar la repetición de conductas discriminatorias en el futuro.
Así, compartiendo las palabras del maestro Calamandrei «los jueces y justiciables que participan en el proceso en concreto, no son muñecos mecánicos construidos en serie, sino hombres vivos, cada uno situado en su mundo individual y social, con sentimientos, intereses, opiniones y costumbres; éstas últimas pueden ser, desafortunadamente, malas costumbres…el juez, al aplicar la ley, debe hacerla revivir en el calor de su conciencia, pero en esta evocación de la ley, que no se hace de pura lógica, el juez debe sentirse únicamente como hombre social, partícipe intérprete de la sociedad en que vive», es que resulta imperativo impulsar medidas tendientes a lograr una concientización sobre la perspectiva de género.
Por todo esto consideré que, además de la indemnización, correspondía imponer con carácter obligatorio a la sociedad demandada (en la persona de su Presidente, de la Jefa de Personal y demás funcionarios que tengan a su cargo responsabilidades vinculadas al personal del sanatorio) la asistencia al taller que se brindará en la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán sobre “Sensibilización y capacitación en perspectiva de género”, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias a favor de la demandante, en caso de incumplimiento.
Este fallo pretende ser un aporte desde el servicio de justicia a esa larga lucha por el respeto a las mujeres, y si bien soy consciente de que aún falta mucho camino por recorrer, como dice el poeta “Caminante no hay camino, se hace camino al andar”.
Guillermo Ernesto Kutter, Juez del Trabajo de la III Nominación.
En la foto de portada: el equipo de trabajo del juzgado.